LEGISLACIÓN SANITARIA DE NAVARRA.

DECRETO FORAL 231/1986, de 31 de octubre, POR EL QUE SE ESTABLECE UNA RED DE CENTROS DE VIGILANCIA SANITARIA DE LAS AGUAS POTABLES DE CONSUMO PÚBLICO.

(B.O.N. núm. 139, de 12 de noviembre)

El artículo 53 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, atribuye a la Comunidad Foral el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de Sanidad Interior.

En materia de protección sanitaria de aguas destinadas al consumo humano, el Real Decreto 1423/1982, de 18 de junio, estableció importantes normas para fijar las garantías mínimas exigibles en las distintas fases de suministro, así como los medios de control y vigilancia de los sistemas de abastecimiento. En la línea iniciada por esta normativa, es objeto de la presente reglamentación crear en Navarra una Red de Centros de Vigilancia Sanitaria tendente a conseguir una actuación efectiva de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra en el campo del abastecimiento de las aguas destinadas al consumo humano, configurando en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local como un servicio municipal mínimo obligatorio y cuyo control sanitario, a tenor de la Ley General de Sanidad, corresponde fundamentalmente a los Entes Locales en cumplimiento de las normas y planes sanitarios de la Administración de la Comunidad Foral.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Bienestar Social, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

DECRETO:

CAPÍTULO I

Normas generales

Art. 1.º Es objeto del presente Decreto Foral establecer y regular una Red de Centros de Vigilancia Sanitaria de las aguas potables destinadas al consumo público.

Art. 2.º Las aguas potables destinadas al consumo público en Navarra en cuanto a su definición legal y características técnico-sanitarias que deben reunir, se ajustarán a las previsiones contenidas en la Reglamentación Técnico-Sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público, aprobada por Real Decreto 1423/1982, de 18 de junio (1).

Art. 3.º 1. La Red de Centros de Vigilancia Sanitaria de las aguas potables destinadas al consumo público comprenderá el conjunto de Centros de Vigilancia Sanitaria dependientes de la Administración de la Comunidad Foral y de las Entidades Locales de Navarra existentes o que puedan crearse en el futuro, que se incorporen a la misma.

2. Son fines de la Red de Centros de Vigilancia Sanitaria la coordinación y actuación efectiva de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral en el control sanitario de las aguas destinadas al consumo humano, sin perjuicio de que las potestades dominicales sobre los Centros que la comprenden, así como su administración y gestión, corresponda a la Administración Titular de los mismos en función de la correlativa competencia en la materia.

Art. 4.º Los Ayuntamientos y Concejos serán, en todo caso, responsables de las instalaciones de abastecimiento de aguas potables de consumo humano y, de su control sanitario, pudiendo tener dichos servicios concertados o mancomunados.

CAPÍTULO II

Objetivos de la Red

Art. 5.º 1. La Red de vigilancia Sanitaria a través de sus Centros ejercerá una constante función de control y vigilancia sanitaria dirigida al cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Reglamentación Técnico-Sanitaria de aguas potables de consumo público aprobado por Real Decreto 1423/1982, de 18 de junio.

2. Esta función de control se dirigirá fundamentalmente a las siguientes actuaciones:

a) El control sanitario de la eficaz protección sanitaria de los puntos de captación, así como de los acuíferos, cauces y cuencas implicadas.

b) El control sanitario del correcto estado de las conducciones, depósitos, y red de distribución.

c) El control sanitario de los dispositivos y sistemas de tratamiento de agua.

d) El control sanitario de las aguas transportadas y distribuidas mediante contenedores, cubas, cisternas móviles o sistemas análogos.

Art. 6.º El control sanitario tendrá la periodicidad, condiciones y tipo de análisis que se señalan en los Anexos del presente Decreto Foral.

CAPÍTULO III

Clases de Centros de Vigilancia Sanitaria

Art. 7.º La Red de Centros de Vigilancia Sanitaria agrupará un Centro Regional de recepción y elaboración de datos, Centro de Análisis y Centros de Control.

Art. 8.º 1. El Centro Regional de recepción y elaboración de datos radicará en el Servicio de Salud Alimentaría y Ambiental del Instituto de Salud Pública.

2. Serán funciones del Centro Regional las siguientes:

a) La coordinación de los Centros de Análisis y de Control, así como la elaboración de conclusiones e informes.

b) Comprobar las técnicas y métodos de análisis y controles de los Centros de la Red, estableciendo las medidas correctoras necesarias.

c) Proponer la adscripción a la Red, de los Centros de Análisis y Centros de Control de titularidad pública o privada, previa comprobación de que reúnen todas las condiciones técnicas y necesarias.

d) Solicitar de los Centros de Análisis y de Control la información y los datos correspondientes a las funciones que se les encomienden y con la periodicidad que se determine.

e) Realizar estudios evolutivos y comparativos en base a los datos obtenidos, transmitiéndolos al Centro de Control respectivo.

f) Suministrar los datos y estudios a las autoridades municipales, y, en su caso, a las Mancomunidades de aguas implicadas, así como a la Sección de Abastecimientos y Saneamiento del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

g) Prestar apoyo técnico-sanitario a todos los Centros de Análisis y Control establecidos o en fase de establecimiento.

Art. 9.º Los Centros de Control sanitario tendrán las siguientes funciones:

a) Supervisar el sistema de abastecimiento y control de la efectividad de los sistemas de tratamiento del agua.

b) Transmitir al Centro Regional los datos, resultados analíticos e informes obtenidos.

c) Poner en conocimiento de las autoridades locales, los datos v conclusiones obtenidas, informando de las medidas correctoras a adoptar.

d) Realizar la toma de muestras de agua con la periodicidad que se determina en los Anexos trasladándola al Centro de Análisis correspondiente.

Art.10.º Los Centros de Análisis tendrán las siguientes funciones:

a) Realizar los análisis requeridos por los Centros de Control sanitario.

b) Comunicar los resultados obtenidos a los peticionarios.

Art. 11.º El Laboratorio de Salud Pública del Instituto de Salud Pública de Navarra, en calidad de Centro Analítico de referencia, velará para que los métodos analíticos utilizados sean los oficialmente establecidos y dirigirá las intercalibraciones técnicas y demás comprobaciones de los Centros de Análisis de la Red.

Art. 12.º Tendrán la calificación de Centros de Análisis todos los laboratorios de los Ayuntamientos y Mancomunidades de Aguas que agrupan más de 10.000 habitantes, tanto propios como concertados.

Art. 13.º Tendrán la calificación de Centros de Control los existentes en los Municipios y Mancomunidades de Aguas con el fin de realizar las funciones que les son propias.

CAPÍTULO IV

Ordenación de la Red

Art. 14.º La pertenencia a la Red de Centros de Vigilancia Sanitaria de los Centros de Análisis y de Control, de titularidad pública o privada, se aprobará mediante Resolución del Director General del Servicio Regional de Salud, previa solicitud de la Entidad Titular del Centro y de propuesta favorable del Centro Regional de recepción y elaboración de datos.

Art. 15.º La pertenencia a la Red de Centros de Vigilancia Sanitaria, además del cumplimiento de los objetivos que la fundamentan, permitirá el acceso a los apoyos técnicos por parte del Centro Regional, Servicio de Salud Alimentaria y Ambiental del Instituto de Salud Pública y Sección de Abastecimientos y Saneamiento del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, y económicos por parte de la Administración de la Comunidad Foral, que se señalan:

a) Asesoramiento en materia de recursos hidráulicos, obras e instalaciones de conducciones, depósitos y red de distribución así como de tratamiento de las aguas.

b) Formación permanente del personal responsable de los Centros de Análisis y Control, y en general, del personal implicado en el abastecimiento de aguas de consumo humano.

c) Subvenciones, tanto para el correcto mantenimiento de la red, como para nuevas instalaciones o reformas de las existentes dentro del Fondo de Participación de las Entidades Locales en los impuestos de Navarra.

Art. 16.º 1. Para el control sanitario del abastecimiento de aguas potables de consumo público las Entidades Locales deberán disponer de los siguientes medios:

a) Municipios de más de 10.000 habitantes o Mancomunidades de aguas que agrupen dicho número de habitantes, vendrán obligados a disponer de Centro de Análisis propio o concertado y de Centro de Control.

b) Municipios menores de 10.000 habitantes, podrán establecer Centros de Control propio o desarrollar tal actividad a través de las Estructuras de Atención Primaria correspondientes o, en su defecto, con el Servicio de Salud Alimentaría y Ambiental del Instituto de Salud Pública.

2. Para el desarrollo de las funciones que les corresponde, los Ayuntamientos, Concejos y Mancomunidades de aguas cuyos Centros se incorporen a la Red, recabarán el apoyo técnico del personal y medios de las Zonas Básicas de Salud y del Servicio Regional de Salud.

CAPÍTULO V

Comisión Permanente de Control Sanitario

Art. 17.º Adscrita al Departamento de Salud se crea la Comisión Permanente de Control Sanitario de las aguas potables de consumo público que desempeñará las siguientes funciones:

a) Autorizar el suministro temporal de aguas sanitariamente permisibles.

b) Establecer los controles especiales necesarios y las medidas sanitarias correctoras, imprescindibles para otorgar las autorizaciones contempladas en el apartado anterior.

c) Actuar como órgano consultivo y de asesoramiento técnico, emitiendo cuantos informes le sean solicitados por el Departamento de Salud o el de Obras Públicas, Transportes o Comunicaciones, en relación con la idoneidad de las aguas o de sus instalaciones.

Art. 18.º La Comisión Permanente de control sanitario se regirá, en cuanto a su funcionamiento, por las normas establecidas para los órganos colegiados en la Ley de Procedimiento Administrativo, y estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidente: el Director del Instituto de Salud Pública de Navarra.

b) Vocales:

- El Jefe del Servicio de Salud Alimentaria y Ambiental del Instituto de Salud Pública de Navarra.

- El Jefe de la Sección de Abastecimiento y Saneamiento del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

- Un Técnico designado por la Federación de Ayuntamientos y Concejos de Navarra.

- Un Técnico designado por las Mancomunidades de Aguas existentes en Navarra, y de entre los mismos.

c) Secretario: actuará como tal uno de los vocales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Las Entidades Locales que deben disponer de Centros de Análisis y/o Control, propios o concertados, los pondrán en funcionamiento en el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor del presente Decreto Foral,

Segunda. La Comisión Permanente de Control sanitario se constituirá en el plazo máximo de dos meses contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta al Consejero de Sanidad y Bienestar Social para dictar las disposiciones precisas en ejecución y desarrollo de este Decreto Foral.

Segunda. El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO I

Centros de análisis

 

 

Localidades

 

Análisis en

Análisis a la

salida del

Análisis en la red de distribución

 

origen (1)

tratamiento (2)

Mínimo (3)

Normal (3)

1-100 hab.

1 Anual

Según necesidades

---

1 Anual

101-500 hab.

1 Semestral

1 Bimestral

1 Anual

1 Anual

501-3.000 hab.

1 Cuatrimestral

1 Mensual

1 Cuatrimestral

1 Semestral

3.001-10.000 hab.

1 Trimestral

1 Quincenal

1 Trimestral

1 Cuatrimestral

10.001-50.000 hab.

1 Bimestral

1 Semanal por

cada 10.000 hab.

o fracción

1 Mensual por

cada 10.000 hab.

o fracción

1 Cuatrimestral por

cada 10.000 hab.

o fracción

>50.000 hab.

1 Mensual

1 Diario

4 Semanales

1 Semanal

 

(1) Antes del tratamiento a realizar por cada origen. El normal legislado en el R.D. 1.423/82: más Cloruros.

(2) El mínimo legislado en el R.D. 1.423/82, más: Turbidez. En los tratamientos que impliquen ablandamiento de agua, además: Dureza, Calcio y Magnesio. En los tratamientos de potabilización, además: Oxidabilidad al permanganato.

(3) Los legislados en el R.D. 1.423/82.

ANEXO II

Centros de Control

 

Localidades

Control de cloro libre o

residual en la red

Control de los

abastecimientos (4)

0-100 hab.

Semanal

Según necesidades

101-500 hab.

Diario

Anual

501-3.000 hab.

Diario

Anual

3.001-10.000 hab.

Diario

Semestral

10.001-50.000 hab.

1 Diario/10.000 hab. o fracción

Trimestral

> 50.000 hab.

1 Diario/25.000 hab. o fracción

Bimestral

     

(4) Visita de control a todas las instalaciones del abastecimiento.

(1) B.O.E. núm. 154, de 29 de junio de 1982. Este Real Decreto actualmente ha sido sustituido por el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los controles sanitarios de la calidad de agua de consumo humano y corrección de errores en B.O.E. números 45 y 54, de 21 de febrero y 4 de marzo de 2003, respectivamente.