DECRETO FORAL 181/1990, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego.


La Ley Foral 11/1989, de 27 de junio (Nº 5101), del juego, regía, entre otras modalidades de juegos, los que se practican mediante máquinas, y prevé el desarrollo reglamentario de sus disposiciones por el Gobierno de Navarra.

Hasta la fecha las máquinas de juego se han regido por la normativa estatal, aplicada con carácter supletorio ante la falta de una regulación propia de Navarra. El presente reglamento pretende cumplir el mandato de la Ley Foral antes citada y cubrir esa ausencia de normativa propia, adecuándose a las circunstancias de la Comunidad Foral. Sin embargo, en algunos extremos se ha optado por realizar una remisión a la normativa estatal para asegurar la coherencia de la normativa foral con la del Estado e, incluso, con la de otras Comunidades Autónomas, de forma que no se vea afectado el principio de unidad de mercado ni las competencias estatales en materia de comercio exterior.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, en sustitución del Consejero de Presidencia e Interior, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el gobierno de Navarra en sesión de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa,

DECRETO:

Articulo único. Se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIONES ADICIONALES    PRINCIPIO DE DOCUMENTO

Primera. El reglamento de Máquinas Recreativas aprobado mediante Decreto Foral 7/1990, de 25 de enero(Nº 5111), queda modificado en los siguientes puntos:

a) El plazo previsto en la disposición transitoria segunda se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1991.

b) El apartado 7 del anexo quedará redactado como sigue: "los salones de juego deberán instalarse en locales de planta baja. No se consideraran locales de planta baja. No se consideraran locales de planta baja aquellos cuya evacuación, en todo o en parte, precise salvar mas de tres metros de altura en sentido ascendente".

Segunda. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Decreto Foral.

Tercera. Este Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, treinta y uno de julio de mil novecientos noventa. El Presidente del Gobierno de Navarra, Gabriel Urralburu Tainta. El Consejero de Educación y Cultura en sustitución del Consejero de Presidencia e Interior, Roman Felones Morras.

REGLAMENTO DE MÁQUINAS DE JUEGO    PRINCIPIO DE DOCUMENTO

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES    PRINCIPIO DE DOCUMENTO

Articulo 1.º Ámbito.    Principio de Documento

1. El presente Reglamento será de aplicación a la instalación y explotación de máquinas de juego en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Son máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos que a cambio de un precio permiten su utilización para la obtención de un premio en función del azar y/o la habilidad del jugador.(Artículo 8 de la Ley Foral 11/1989, de 27 de junio. Nº 5101. Artículo 3 del Decreto Foral 95/1991, de 21 de marzo. Nº 5102)

3. Se excluyen de la aplicación de este reglamento las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de productos o mercancías determinados con antelación, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas meramente recreativas que no den premio directo o indirecto alguno, salvo la posibilidad de repetir el tiempo de juego. (Decreto Foral 7/1990, de 25 de enero. Nº 5111)

Articulo 2.º Homologación.    Principio de Documento

(Derogado por Decreto Foral 28/1998, de 9 de febrero . Nº 5121)

CAPITULO II - EMPRESAS OPERADORAS DE MÁQUINAS DE JUEGO    PRINCIPIO DE DOCUMENTO

Articulo 3.º Definición.    Principio de Documento

1. Son empresas operadoras de máquinas de juego las personas físicas o jurídicas que hayan sido inscritas en el correspondiente Registro y, por ello, se hallan autorizadas para la explotación de máquinas de juego. Únicamente las empresas operadoras inscritas podrán explotar máquinas de juego.

2. Las empresas que adopten la forma de sociedad mercantil deberán contar con un capital mínimo desembolsado de 15.000.000 pesetas en acciones o participaciones nominativas.

3. Las empresas operadoras podrán adquirir las máquinas que exploten en propiedad, en régimen de arrendamiento, "leasing" o cualquier otra modalidad admitida en Derecho.

4. Las empresas operadoras podrán explotar las máquinas de que sean titulares bien en locales propios, bien en locales de titularidad ajena. En el segundo caso, la relación existente entre la empresa operadora y el titular de los locales podrá adoptar cualquiera de las formas admitidas en Derecho, siempre que no suponga sustraerse al cumplimiento de las normas de este reglamento.

Articulo 4.º Registro de empresas operadoras.    Principio de Documento

1. El Registro de empresas operadoras que pretendan explotar máquinas de juego en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra se llevara en el Departamento de Presidencia e Interior del Gobierno de Navarra.

2. Para ser inscritas en el registro, las empresas operadoras deberán prestar fianza a favor del Gobierno de Navarra para responder de las responsabilidades que puedan derivarse de la aplicación de este reglamento en la cuantía siguiente:

a) Empresas que exploten hasta 50 máquinas: 10.000.000 de pesetas.

b) Idem. hasta 100 máquinas: 15.000.000 de pesetas.

c) Idem. hasta 300 máquinas: 35.000.000 de pesetas.

d) Idem. por mas de 300 máquinas: 10.000.000 de pesetas mas por cada 100 máquinas o fracción.

La fianza que se preste en el momento de solicitar la inscripción en el registro será la correspondiente al numero de máquinas que se prevea explotar inicialmente. Posteriormente, deberá actualizarse la fianza cuando el numero de máquinas que hayan recibido autorización de explotación varíe sobrepasando en uno u otro sentido los limites anteriormente señalados en computo anual. Asimismo será motivo de revisión la fianza si excede los limites señalados en el articulo 14.2 de la Ley Foral 11/1989, de 27 de junio.

3. La fianza podrá prestarse en metálico, mediante aval bancario o póliza de caución.(Orden Foral 186/1990, de 13 de noviembre. Nº 5114)

Articulo 5.º Procedimiento de inscripción.    Principio de Documento

(Ver Decreto Foral 236/1997, de 8 de septiembre Nº 7103)

1. Las personas físicas o jurídicas que quieran ser inscritas en el registro de empresas operadoras deberán solicitarlo al Departamento de Presidencia e Interior adjuntando a su instancia de solicitud los siguientes documentos:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o pasaporte del solicitante, si fuera persona física, o de los Administradores, Consejeros o Directivos en el caso de tratarse de persona jurídica.

b) Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes, junto con la declaración complementaria a que se refiere la Ley 68/1.980, de 1 de diciembre, respecto de las mismas personas citadas en el apartado anterior.

c) Copia o testimonio de la escritura de constitución, en la que constara la cuantía del capital desembolsado, con los nombres y las cuotas de participación de los socios y copia de los Estatutos, en los casos en que se trate de personas jurídicas.

En el caso de que la sociedad que pretenda ser inscrita como empresa operadora no se haya constituido todavía, podrá condicionarse la presentación de los citados documentos al informe favorable sobre la inscripción.

d) Declaración de bienes de los interesados. En el caso de personas jurídicas, esta obligación comprenderá a los socios titulares de mas de un 5 por 100 del capital social y, en todo caso, a los Administradores, Consejeros o Directivos.

e) Memoria explicativa de los medios humanos y técnicos con que cuente el solicitante, así como de los locales de que se disponga.

2. El Departamento de Presidencia e Interior, una vez presentada la documentación señalada, valorara la exactitud de los datos aportados, los antecedentes de los promotores y la viabilidad del cumplimiento de los fines de la solicitud, decidiendo la denegación de la inscripción en resolución motivada en el caso de que así proceda, o, en caso contrario, informando favorablemente la solicitud.

3. Informada favorablemente la solicitud, se notificara al interesado, el cual deberá presentar los siguientes documentos:

a) Justificante de hallarse en alta y al corriente del pago en la Licencia Fiscal.

b) Hallarse en alta la empresa y sus empleados, en su caso, en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

c) Justificante de la constitución de la fianza en la cuantía que proceda.

d) Justificante de la inscripción en el Registro Mercantil.

La falta de presentación de los documentos citados en el plazo de dos meses dará lugar al archivo del expediente, salvo que de forma motivada se solicite ampliación del plazo, que no podrá exceder de dos meses mas.

4. Presentados en el plazo señalado los documentos citados en el apartado anterior, se procederá a la inscripción de la empresa operadora, otorgándole un numero de registro.

5. Las empresas de máquinas de juego que hubiesen sido inscritas en el registro de la Comisión Nacional del Juego y deseen ampliar su ámbito de actividad al territorio de la Comunidad Foral de Navarra, podrán ser inscritas en el registro del Gobierno de Navarra con la simple presentación del documento que acredite aquella inscripción junto a la correspondiente solicitud.

6. Las empresas titulares de Salas de Bingo podrán ser inscritas como empresas operadoras de las máquinas que instalen en dichos locales con el único tramite de presentar solicitud en dicho sentido.

Articulo 6.º Efectos de la inscripción.    Principio de Documento

1. La inscripción en el registro tendrá carácter indefinido y solamente podrá ser cancelada:

a) A solicitud del interesado.

b) Como resultado de un procedimiento sancionador.

c) Por fallecimiento del titular de la empresa operadora, cuando se trate de una persona física.

d) Por disolución de la sociedad.

e) Por modificación o carencia de alguno de los requisitos exigidos o por falta de presentación de los datos que reglamentariamente se exijan como de presentación periódica..

2. No se cancelara la inscripción en el registro cuando las acciones de una empresa operadora sean adquiridas por otra sociedad que figure también como empresa operadora.

3. Durante toda la vigencia de la inscripción en el registro deberá mantenerse la fianza exigible en cada caso. Si se produce disminución en su cuantía, el titular deberá completarla en el plazo máximo de dos meses o, en caso contrario, se cancelara la inscripción en el registro.

4. El Departamento de Presidencia e Interior solo autorizara la retirada de la fianza cuando se cancele la inscripción en el registro sin que este pendiente ningún procedimiento sancionador contra la empresa operadora de que se trate.

5. En todo caso, la transmisión de acciones o participaciones de una empresa operadora deberá ser comunicada al Departamento de Presidencia e Interior en el plazo de un mes a partir de su realización.

CAPITULO III - SALONES DE JUEGO    PRINCIPIO DE DOCUMENTO

Articulo 7.º Condiciones.    Principio de Documento

1. Son salones de juego los locales específicamente dedicados a la instalación de máquinas de juego.

2. Los salones de juego deberán cumplir los requisitos que se establecen en el anexo del presente reglamento.

Articulo 8.º Autorización.    Principio de Documento

1. Previamente a la solicitud de la correspondiente licencia municipal de actividad (Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre. Nº 5115. Decreto Foral 32/1990, de 15 de febrero. Nº 5116. Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio. Nº 5117. Orden Foral 276/1990, de 15 de mayo. Nº 5118) para un salón de juego el interesado deberá solicitar autorización del Departamento de Presidencia e Interior, adjuntando la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva de la situación del local, de sus características generales y sobre el numero de máquinas a instalar, acompañada de plano de situación en la población y plano del local a escala 1/100 como máximo.

b) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o pasaporte del solicitante, o de los Administradores, Consejeros o Directivos de la sociedad.

c) Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes y declaración complementaria prevista en la Ley 68/1.980 referida a las personas citadas en el apartado anterior.

d) Copia o testimonio de la escritura de constitución, en la que constara la cuantía del capital suscrito desembolsado, con la cuota de participación de los socios o promotores, y copia de los Estatutos, si se trata de persona jurídica.

2. El Departamento de Presidencia e Interior, previas las comprobaciones y solicitud de los informes que estime necesarios, resolverá sobre la solicitud formulada. Si la decisión fuera positiva, en la autorización del salón de juego se condicionara la apertura de este a la presentación de la correspondiente fianza.

3. La cuantía de la fianza que deberá prestar el titular del salón de juego, en metálico, aval bancario o póliza de caución individual, será de 5.000.000 pesetas.

4. La autorización para la explotación de un salón de juego tendrá una duración de cinco años, que será renovable por periodos de igual duración.

5. La transmisión de la titularidad sobre el local exigirá que por el nuevo titular se solicite nueva autorización a su nombre, con los requisitos y limites que se establecen en los apartados anteriores.

Articulo 9.º Funcionamiento.    Principio de Documento

1. Los salones de juego podrán contar con un servicio de bar, pero no podrá servirse ningún tipo de bebida alcohólica.

2. Los salones de juego podrán instalar, además de máquinas de juego, máquinas recreativas, en las mismas condiciones que aquellas.

3. No se permitirá la entrada a los salones de juego de los menores de dieciocho años, para lo que deberán contar con un servicio de recepción, el cual podrá exigir la identificación de los usuarios.

CAPITULO IV - RÉGIMEN DE INSTALACIÓN    PRINCIPIO DE DOCUMENTO

Articulo 10. Locales autorizados.    Principio de Documento

1. Podrán instalarse máquinas de juego únicamente en los siguientes locales:

a) En los salones de juego.

b) En las salas de bingo; podrá instalarse una máquina por cada cincuenta personas de aforo autorizado del local.

c) En los locales autorizados específicamente como café-bar o cafetería; en tales establecimientos solamente podrá instalarse una máquina.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no podrán instalarse máquinas de juego en los locales que, exclusiva o preferentemente, sean frecuentados por menores de edad, y en ningún caso podrán situarse en terrazas y zonas que sean de ocupación de vías publicas, o en café-bares o cafeterías de estaciones de ferrocarril, aeropuertos, centros comerciales o similares cuando el local no se encuentre cerrado y aislado del publico de paso.

Articulo 11. Autorización de instalación.    Principio de Documento

1. El titular de un local de los citados en el articulo anterior que pretenda instalar máquinas de juego deberá solicitar del Departamento de Presidencia e Interior la correspondiente autorización de instalación. (Decreto Foral 194/1991, de 16 de mayo. Nº 5105)

2. La solicitud de autorización de instalación se hará cumplimentando el impreso según modelo oficial que figura como anexo a este reglamento, y en el cual constaran

a) Los datos del local y su titular.

b) Los datos de la empresa operadora titular de las máquinas a instalar.

c) El numero de máquinas a instalar.

d) La fecha de la autorización.

e) La firma de los titulares del local y de la empresa operadora debidamente compulsadas.

3. Cuando en un local se vayan a instalar máquinas de diferentes empresas operadoras, se solicitaran tantas autorizaciones de instalación como sean estas, siendo el numero de máquinas expresado en cada autorización el máximo que podrá explotar cada empresa operadora en el local de que se trate.

4. La autorización de instalación tendrá una duración de tres años a partir de la fecha que conste en la misma. La autorización se extinguirá:

a) Al finalizar el periodo para el que ha sido concedida.

b) Por rescisión o resolución del contrato que unía al titular del local con la empresa operadora, aportando necesariamente el documento publico o privado en que conste dicha rescisión o resolución.

c) Por cese de la actividad o cierre del local con carácter definitivo o por un periodo mayor al que reste de vigencia de la autorización de instalación.

d) Por extinción de la empresa operadora o suspensión de funcionamiento por un periodo superior al que reste de vigencia de la autorización de instalación.

e) Como resultado de un expediente sancionador.

5. Durante su periodo de vigencia no podrán instalarse en el local máquinas distintas a las de las empresas operadoras que figuren en las autorizaciones que se hayan concedido a cada local.

6. La autorización de instalación se extenderá en ejemplar triplicado. Un ejemplar quedara en poder del Departamento de Presidencia e Interior, otro en poder de la empresa operadora y el otro en poder del titular del local. Este ultimo ejemplar deberá colocarse, debidamente protegido, en un lugar lo mas próximo posible a la máquina o máquinas instaladas y a la vista del publico.

7. En caso de transmisión de la titularidad del local durante el plazo de vigencia de la autorización, se considerara automáticamente subrogado al nuevo titular en la autorización de instalación.

Articulo 12. Identificación de las máquinas.    Principio de Documento

1. Todas las máquinas de juego que se instalen en los locales autorizados deberán estar identificadas mediante las marcas de fabrica establecidas en el reglamento de máquinas aprobado por Real Decreto 593/1.990, de 27 de abril.

Articulo 13. Documentación de las máquinas.    Principio de Documento

1. Toda máquina de juego instalada en un local debidamente autorizado deberá tener colocado el correspondiente ejemplar de la guía de circulación, en el modelo oficial establecido por la Comisión Nacional del Juego.

2. La guía de circulación deberá colocarse en la parte frontal o lateral de la máquina, de modo que resulte perfectamente visible. En caso de hallarse la guía en la parte lateral, la separación entre tal lateral y cualquier otro objeto no podrá ser inferior a 0,5 metros.

Articulo 14. Autorización de explotación.    Principio de Documento

1. La autorización de explotación de cada máquina de juego consistirá en una diligencia del Departamento de Presidencia e Interior extendida sobre todos los ejemplares de la guía de circulación, en la cual constara la fecha y el numero de orden de la misma, e ira acompañada del sellado en seco de la guía. Dicha autorización será requisito indispensable para la explotación e instalación de la máquina en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

2. La autorización de explotación podrá transmitirse a otra empresa operadora mediante diligencia que se realizara sobre la guía de circulación, y en la que se expresaran los datos de la nueva empresa operadora titular, una vez se haya acreditado documentalmente la transmisión de la titularidad sobre la máquina.

3. Podrá solicitarse autorización de explotación de máquinas que previamente hayan sido autorizadas en otras Comunidades Autónomas. En tal caso, la guía de circulación deberá llevar una diligencia del organismo competente en que se refleje la baja en el lugar de origen por causa del traslado. Asimismo, el Departamento de Presidencia e Interior realizara en la guía de circulación una diligencia en tal sentido cuando el interesado solicite la baja de una máquina en Navarra por traslado a otra Comunidad Autónoma, y entregara todos los ejemplares de la guía a la empresa operadora titular.

4. Únicamente podrá solicitarse autorización de explotación en el caso previsto en el apartado anterior en el mes de diciembre de cada año, teniendo efectos desde el día primero de enero siguiente.

5. La autorización de explotación se concederá por un periodo de cuatro años, a contar desde el 31 de diciembre del año en que se otorgue, y se extinguirá por los siguientes motivos:

a) Por transcurso del citado plazo de cuatro años, salvo que por el Departamento de Presidencia e Interior se conceda prorroga por periodo de dos años, tras la inspección técnica de la máquina.

b) Por cancelación de la inscripción de la empresa operadora titular de la máquina.

c) Por cancelación de la inscripción del modelo de la máquina en el correspondiente registro.

d) Como resultado de un procedimiento sancionador.

e) Por impago de los tributos aparejados a la explotación de la máquina.

f) Por comprobación de la falsedad o irregularidad o inexactitud en algún dato esencial de la documentación aportada para conseguir la autorización.

g) A petición de la empresa operadora titular, por retirada de la máquina de su explotación comercial.

Una vez extinguida la autorización de explotación, la empresa operadora titular deberá presentar al Departamento de Presidencia e Interior los ejemplares de la guía que se hallen en su poder.

CAPITULO V - RÉGIMEN DE EXPLOTACIÓN DE LAS MÁQUINAS    PRINCIPIO DE DOCUMENTO

Articulo 15. Abono de premios.    Principio de Documento

En el caso de que, por fallo mecánico, la máquina no abonase el premio obtenido, el encargado del local estará obligado a abonar en metálico dicho premio, o la diferencia que falte para completarlo, y no podrán reanudarse las partidas en tanto no se haya procedido a la reparación de la avería.

Articulo 16. Prohibiciones.    Principio de Documento

1. A los propietarios, operadores de las máquinas, al titular del local donde se hallen instaladas, y al personal al servicio de todos ellos, les queda prohibido:

a) Usar las máquinas de juego como jugadores.

b) Conceder créditos o dinero a cuenta a los jugadores.

c) Conceder bonificaciones o partidas gratuitas al jugador, para juegos ulteriores, a la vista del importe de las apuestas.

2. Los titulares de los locales donde se hallen instaladas máquinas de juego impedirán a los menores de edad su uso.

3. El horario de funcionamiento de las máquinas será el mismo autorizado para el funcionamiento de los locales donde se hallen instaladas.(Decreto Foral 221/1991, de 13 de junio. Nº 5112)

Articulo 17. Condiciones de seguridad y averías.    Principio de Documento

1. Las empresas operadoras, los propietarios de las máquinas y los titulares de los locales donde se hallen instaladas están obligados a mantenerlas en todo momento en perfectas condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento.

2. Si se produjese en la máquina una avería que no pudiese ser subsanada en el acto y que impida su correcto funcionamiento, el encargado del local procederá a su desconvino inmediata y a la colocación de un cartel donde se exprese tal circunstancia. Efectuado lo anterior, no existirá obligación de devolver al jugador las monedas que pudiera haber introducido posteriormente.

Articulo 18. Libro de inspección e incidencias.    Principio de Documento

1. En todo local donde se exploten máquinas de juego deberá existir un libro de inspección e incidencias diligenciado por el Departamento de Presidencia e Interior, en que se anotaran los siguientes datos:

a) La instalación de cada máquina, con indicación de la fecha, modelo, numero de serie y de autorización de explotación, así como el nombre de la empresa operadora titular y su numero de registro.

b) La lectura de los contadores de la máquina en el momento de su instalación y en el de su retirada.

c) La fecha de retirada de cada máquina de juego y su motivo (sustitución, avería, fin de la autorización, etc.).

d) Cualquier incidencia o reclamación que pueda surgir en el uso de la máquina.

e) Las diligencias que hagan constar los agentes de la autoridad que hagan inspección de la máquina.

2. Los titulares de los locales donde se instalen las máquinas de juego tienen la obligación de adquirir, presentar para su diligenciamiento y conservar el libro de inspección e incidencias de su local.

3. Las diligencias que se hagan en el libro, salvo las que realicen los agentes de la autoridad, deberán ser firmadas por el titular del local o su representante y por el representante de la empresa operadora.

CAPITULO VI - RÉGIMEN SANCIONADOR    PRINCIPIO DE DOCUMENTO

(Capitulo IV de la Ley Foral 11/1989, de 27 de junio. Nº 5101)

Articulo 19. Infracciones muy graves.    Principio de Documento

Se consideraran infracciones muy graves y comprendidas en el articulo 21 de la Ley Foral 11/1.989, de 27 de junio, del juego, las siguientes acciones y omisiones:

1. La explotación e instalación de máquinas de juego que no se hallen inscritas en el correspondiente registro de modelos de la Comisión Nacional del Juego.

2. La instalación de máquinas de juego en locales distintos a los señalados en este reglamento, o en locales que no cuenten con la correspondiente autorización de instalación.

3. La instalación de máquinas de juego que no posean la correspondiente guía de circulación o que, poseyendo esta, no cuenten con la autorización de explotación.

4. La fabricación y comercialización de máquinas de juego que incumplan las normas de homologación establecidas, o la fabricación y comercialización de máquinas por personas que no se hallen inscritas en los correspondientes registros.

5. La explotación o instalación de máquinas de juego que no cuenten con sus marcas de fabrica.

6. La explotación o instalación de máquinas por personas no inscritas como empresas operadoras.

7. La apertura de salones de juego sin la previa autorización regulada en este reglamento.

8. La instalación de mayor numero de máquinas a las autorizadas en cada local.

10. Utilizar como instrumento de juego o apuestas a máquinas diferentes a las reguladas en este reglamento.

11. La expedición de bebidas alcohólicas en salones de juego.

12. Hacer uso de las máquinas como jugadores las personas que lo tienen prohibido en virtud de lo dispuesto en el articulo 16.1 de este reglamento.

13. La reincidencia o reiteración en infracciones graves.

Articulo 20. Infracciones graves.    Principio de Documento

Se consideraran infracciones graves y comprendidas en el articulo 22 de la Ley Foral 11/1.989, de 27 de junio, del Juego, las siguientes acciones y omisiones:

1. Permitir la utilización de las máquinas de juego a menores de edad.

2. No colocar la guía de circulación en las máquinas de juego.

3. No colocar en lugar visible del local la autorización de instalación.

4. No tener en el local el correspondiente libro de inspección e incidencias o de las hojas de reclamaciones a disposición del publico.

5. Transmitir la titularidad de la máquina sin solicitar la correspondiente diligencia en la guía de circulación.

6. La negativa a exhibir a los Agentes de la Autoridad la documentación exigible respecto de las máquinas de juego, o la negativa a permitir la inspección de estas y de los locales donde se hallen instaladas.

7. Reducir el capital de las empresas operadora constituidas como sociedad o proceder a cualquier transferencia de acciones o participaciones sin comunicarlo al Departamento de Presidencia e Interior.

8. No completar la fianza en la cuantía que sea exigida en cada caso.

9. La reincidencia o reiteración en infracciones leves.

Articulo 21. Infracciones leves.    Principio de Documento

Serán consideradas como infracciones leves todas las acciones y omisiones que se opongan a lo dispuesto en este reglamento y que no se hayan tipificado como infracción de mayor gravedad.

Articulo 22. Responsabilidad.    Principio de Documento

1. Las infracciones por incumplimiento de los requisitos que debe reunir la máquina serán imputables solidariamente al titular del local y a la empresa operadora titular de aquella.

2. Las infracciones derivadas de las condiciones del local y de colocación de la máquina en el mismo serán imputables al titular del local.

Articulo 23. Inspección de máquina.    Principio de Documento

1. Los titulares de las máquinas de juego y de los locales donde se hallen instaladas tendrán la obligación de permitir la labor inspectora de los agentes de la autoridad comisionados para tal función cuando sean requeridos para ello.

2. Los agentes de la autoridad que realicen labores de inspección de máquinas levantaran acta de sus actuaciones en las que se reflejara:

a) Los datos de los locales, de sus titulares, de las máquinas instaladas y de las empresas operadoras titulares de las mismas.

b) La documentación que figure en las máquinas y en los locales, o la ausencia de los documentos exigidos en este reglamento.

c) La ausencia, en su caso, de las marcas de fabrica de las máquinas.

d) Cualquier circunstancia que pudiera ser motivo de la existencia de una infracción a este reglamento.

e) El precinto o comiso de la máquina, cuando hubiera lugar a ello.

3. Se entregara una copia de las actas levantadas a los interesados siempre que se hayan observado indicios de la existencia de una infracción y dicha acta vaya a dar lugar a la correspondiente denuncia ante el órgano competente. Cuando de la inspección no se deduzca ninguna infracción, solo se entregara acta a los interesados si estos lo solicitaran expresamente.

4. De las inspecciones realizadas, actas levantadas y cualquier otra circunstancia que se considere oportuna se hará anotación en el libro de inspección e incidencias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS    PRINCIPIO DE DOCUMENTO

Primera. Las autorizaciones de instalación de máquinas concedidas con arreglo a la normativa anteriormente vigente conservaran su validez durante el plazo para el cual se hubieran concedido.

Segunda. Las autorizaciones de explotación de máquinas concedidas con arreglo a la normativa anteriormente vigente conservaran su validez durante un plazo de cuatro años contados a partir del 31 de diciembre de 1.990.

Tercera. Las empresas operadoras de máquinas que se hallen inscritas a la fecha de entrada en vigor de este reglamento deberán acomodarse a lo dispuestos en el mismo en el plazo de un año.

Cuarta. Los locales autorizados anteriormente como salones recreativos o de juego que tengan instaladas máquinas de juego deberá adaptarse a las disposiciones de este reglamento en el plazo máximo de dos años.

Quinta. Los expedientes que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de este reglamento se resolverán con arreglo a sus disposiciones.

Sexta. Lo dispuesto en el apartado 4 del articulo 14 únicamente se aplicara a partir del uno de enero de 1991.

ANEXO - CONDICIONES DE LOS SALONES DE JUEGO    PRINCIPIO DE DOCUMENTO

1. Superficie: Todos los salones de juego deberán contar con una superficie mínima útil de 50 metros cuadrados.

2. Altura: La altura mínima en la sala de juego será de 2,80 metros. Si el aforo fuera menor a 200 personas o hubiera una instalación de ventilación forzada, podrá reducirse la altura a 2,60 metros.

3. Vestíbulos: No serán necesarios si el acceso es directo a la vía publica o espacio exterior.

4. Aforo: Se establecerá a razón de una persona por cada 1,5 metros cuadrados de superficie útil de la sala.

5. Colocación de máquinas: La superficie total ocupada por ellas no será superior a la tercera parte de la superficie útil total de la sala. El jugador deberá tener un espacio mínimo de 0,6 por 0,6 metros en el lugar en que deba colocarse para jugar, respetándose los pasillos de circulación, que deberán tener una anchura mínima de 1,5 metros.

6. Aseos: Deberá existir un urinario, un inodoro y un lavabo para hombres y un inodoro y un lavabo para mujeres por cada 200 asistentes o fracción.

7. Los salones de juego se instalaran en locales de planta baja. No se consideraran de planta baja los locales cuya evacuación, en todo o en parte, precise salvar mas de 3 metros de altura en sentido ascendente.

8. Compartimentación: El local deberá constituir sector de incendios independiente, con elementos compartimentadores RF-120 respecto a zonas de diferente actividad. La estructura deberá garantizar una RF-60 en locales sobre rasante y RF-120 en sótanos.

9. Materiales: Se permitirán los siguientes materiales:

a) En suelos, hasta la clase M3.

b) En paredes y techos, hasta la clase M2.

10. Salidas: En lugares donde la evacuación exija superar un desnivel mayor de 1,5 metros y para ocupaciones superiores a 50 personas se exigirán dos salidas. Su disposición se determinara según lo previsto en la NBE-CPI 96(Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre. BOE nº 261)

11. Instalaciones de protección contra incendios: Se exigirán las siguientes:

Extintores móviles: Ningún punto del local estará a distancia superior a 15 metros del más próximo.

Alumbrado de emergencia y señalización que garantice un nivel de iluminación mínimo de 10 lux. En los peldaños, donde existan, deberán colocarse pilotos de señalización a razón de uno por cada metro lineal o fracción .

Bocas de Incendio Equipadas: Se colocaran en locales de superficie superior a 500 metros cuadrados.

12. Otras condiciones de seguridad contra incendios: Se aplicaran las normas contenidas en la NBE-CPI 96(Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre. BOE nº 261). Asimismo se aplicarán las normas especificas sobre electricidad, iluminación, etc.


Normativa - Normativa Presidencia, Justicia e Interior - Sección

5104 5104 16 17